No nos resignemos a escuchar nuestros respectivos llantos, a aceptar mansamente una realidad que otros nos imponen, a únicamente analizar la problemática, pudiendo luchar por la solución verdadera: dejar de alquilar y tener casa propia.

lunes, 4 de junio de 2012

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Política habitacionalMoyano: “El que vivía en la villa sigue en la villa y el que alquilaba sigue alquilando”

 ( 20 Votos )
Por Matías Di Santi   
Miércoles 09 de Mayo de 2012


APRESURADO / VERDADERO
Los datos de 2010 sobre la población en villas no fueron publicados, por lo que no es posible afirmar si ella aumentó o disminuyó. La cantidad de inquilinos, en cambio, evolucionó en el sentido mencionado por el secretario general de la CGT.


“Nunca estuvo en la agenda del Gobierno una vivienda digna para los trabajadores: el que vivía en la villa sigue en la villa y el que alquilaba sigue alquilando”, afirmó Hugo Moyano durante la cena para conmemorar el aniversario del nacimiento de Eva Perón.

El Censo 2010 incluyó, entre sus novedadesque los habitantes de las villas de emergencia censaran a sus propias comunidades, pero estos datos aún no han sido publicados, por lo que no es posible determinar si la población residente en villas en el total país se mantuvo constante, se redujo o si aumentó. Existen datos sólo para la Ciudad de Buenos Aires, donde, según los“Resultados provisionales del Censo Nacional 2010”la población en villas y asentamientos precarios aumentó un 52,3% entre 2001 y 2010.

Evolución de la población residente en villas en CABA (en %). Período 1980-2010.

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA), sobre la base de datos censales y relevamientos del Instituto Municipal de la Vivienda.

La frase de Moyano sobre el aumento de propiedades alquiladas es cierta, ya que el régimen de tenencia de vivienda en la Argentina muestra un aumento en el número de personas en situación de inquilinato. Según los datos del último censo para el total país, la cantidad de inquilinos pasó a representar del 11% del total de hogares en 2001 al 16% en 2010. Los propietarios (ya sea de la vivienda y el terreno, o de la vivienda solamente) en tanto, disminuyeron del 75% al 72% del total. Aunque en este último caso, los problemas de cobertura que tuvo el Censo 2001 (hubo zonas que no fueron censadas), tuvo como consecuencia una sobreestimación de la tasa de propiedad, que según los especialistas se ha mantenido estable en alrededor del 70 por ciento.

Porcentaje de inquilinos y propietarios sobre el total de hogares. Años 2001-2010.

Fuente: INDEC. Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010.

Existen dos factores que explican este comportamiento, según detalló Dan Adaszko, investigador del Observatorio de la Deuda Social de la UCA, aChequeado.com. El primero sería “el movimiento poblacional interno y externo hacia las regiones dinámicas [N. de R.: el conurbano y la CABA], quegenera más demanda que la posibilidad del Estado de generar viviendas, por lo que el déficit habitacional neto se mantiene constante”, y en segundo lugar, el precio del suelo.

En este sentido, Raúl Fernández Wagner -investigador del Instituto del Conurbano de la Universidad Nacional de General Sarmiento (ICO-UNGS) y profesor del área de urbanismo- subrayó que el encarecimiento de la tierra y la debilidad de las políticas públicas urbanas y de vivienda social, sumados a la ausencia de un crédito hipotecario accesible, traen como consecuencia, que se incremente la venta informal de la tierra, en las clases bajas, y del inquilinato en las clases medias.

No obstante, Wagner marcó diferencias entre la situación habitacional de 2001 y 2010, que se explicarían por el crecimiento económico: “Durante la crisis, las clases media y baja estaban empobrecidas y respecto a la vivienda los valores del suelo permanecían bajos. Hoy, el problema es otro: el alto crecimiento conlleva un gran desarrollo del mercado inmobiliario y por lo tanto un incesante alza de los precios del suelo. Como aún no hay políticas que regulen el precio del suelo y que tengan en cuenta la función social de la vivienda (y la propiedad), el mercado inmobiliario reproduce los valores del suelo como resultado de nuevas demandas suntuarias y como consecuencia de la especulación.”

El informe "Vivienda, déficit habitacional y políticas sectoriales", publicado por la investigadora del Centro de Investigación y Gestión de la Economía Solidaria (CIGES), Lorena Putero, señala que entre 2001 y 2010 creció la cantidad de hogares que habitan en viviendas en condiciones aptas.

Déficit según tipo de vivienda. Años 2001-2010.

Fuente: Elaboración de L. Putero en base datos censos 2001 y 2010.
* Hogar: grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo de acuerdo con un régimen familiar, es decir, comparten sus gastos de alimentación. Las personas que viven solas constituyen cada una un hogar.
** Casas y departamentos que no presentan problemas físicos relevantes.
*** Viviendas que tienen piso de tierra o ladrillo suelto u otro material, o no tienen provisión de agua por cañería dentro de la vivienda o no disponen de inodoro con descarga de agua, situaciones que podrían ser reversible. Es decir, aquellas factibles de ser acondicionadas.
*** Ranchos, casillas, locales no construidos para fines habitacionales o viviendas móviles. Son viviendas con problemas físicos que implican la necesidad de reconstruir completamente la vivienda o de una reubicación del hogar.

Sin embargo, un 17,6% -más de 2 millones de hogares-, continúan con problemas de vivienda. “De este porcentaje, el 13,7% (más de 1,5 millones de hogares) no requiere una casa nueva sino una inversión para reacondicionamiento (construcción del baño, el piso, etc.), lo que implicaría una inversión menor. Este es el caso de muchos asentamientos que cuentan con construcciones hechas por los sectores populares pero que se encuentran pendientes de terminación o provisión de servicios públicos”, explica el documento.

Putero subraya, entre sus conclusiones, que “si bien los sectores que enfrentaban las peores condiciones de habitabilidad registran una mejora en su situación, se detectan indicadores negativos como la baja en el acceso a la propiedad y el aumento de la cantidad de hogares compartiendo la vivienda. Situación que denota una imposibilidad de acceder a la vivienda propia.”

Oficina Municipal de Atención a Inquilinos y Consorcistas (Omaic) La Plata, 21/05/2012

Se puso en funcionamiento ayer la Oficina Municipal de Atención a Inquilinos y Consorcistas (Omaic), un espacio que pretende resolver conflictos entre locatarios y locadores.
La Omaic, que dependerá de la Dirección de Mediación Comunitaria, nace en el marco de la ordenanza 10.859, sancionada por el Concejo Deliberante el 9 de noviembre del año pasado, y se conformará como una herramienta de información para todos aquellos que se encuentren alquilando o constituyan consorcios en sus hogares.
Dentro de sus funciones, brindará asesoramiento legal en la relación entre el locatario y el locador, promoverá la participación de la Comuna en la protección de los derechos del inquilino, ofrecerá una instancia de conciliación voluntaria para problemas suscitados entre las partes, recibirá reclamos de inquilinos hacia propietarios y/o inmobiliarias derivados de los contratos de locación y quejas suscitadas en el ámbito del consorcio entre los consorcistas y los propietarios.
La nueva dependencia estará conformada por representantes de asociaciones, cámaras empresariales, colegios profesionales, y por las entidades intermedias de la sociedad civil que deseen aportar sus experiencias a este organismo municipal. A su vez, se prevé la creación de un registro de inquilinos y otro de propiedades para alquiler.Del acto de lanzamiento participaron, entre otros, el intendente Pablo Bruera; el vicepresidente de la Unión Argentina de Inquilinos, Ricardo Botana; el presidente de la Asociación Platense de Inquilinos, Germán Schierff y el presidente del Colegio de Martilleros de La Plata, Aníbal Fortuna

Claves para tener en cuenta cuando alquilamos una propiedad


Claves para tener en cuenta cuando alquilamos una propiedad

de Inquilinos Platenses Api, el Lunes, 7 de mayo de 2012 a la(s) 11:35 ·
La falta de una regulación eficaz en un marco de fuerte desigualdad entre dueños e inquilinos, suele generar un ámbito propicio para los abusos. Es así que la falta de información sobre nuestros derechos es el sustrato en el cual estos abusos se naturalizan. Por ello la Asociación Platense de Inquilinos elaboró este resumen para que comiences a informarte y defiendas tus derechos ante los abusos. 
  1. La principal legislación vinculada a los contratos de locación son: la Ley Nacional nº  23.091 (Ley de locaciones),  el Código Civil (Art. nº 1493 al Art. nº 1622), la Ley Nacional nº 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal) y la Ley nº 19724 (Ley de Prehorizontalidad)
  2. Lamentablemente la falta de viviendas para alquilar genera situaciones complicadas al momento de buscar una. Es muy importante evitar buscar de forma apurada. Al momento de revisar la vivienda la misma debe hacerse concienzudamente y no dejarse llevar por el apuro. No se deje intimidar por comentarios como “hoy ya vino alguien interesado”, “te conviene alquilarlo porque esta propiedad se alquila rapidísimo” y nunca vea al otro inquilino como un competidor que le va a quitar la casa, ya que se encuentra en la misma situación que Ud.
  3. Costos de un contrato: (estos son los gastos marcado por la legislación, si les agregan otros, son gastos innecesarios)
Mes adelantado: el mes se paga adelantado  y NO podrá requerirse  al inquilino el pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes (Ley nº 23.091 art 7)

Depósitos: El depósito es un dinero que se da en efectivo, en concepto de brindar una garantía al dueño en caso de que el inquilino no cumpla con alguna de sus obligaciones. El mismo debe ser devuelto una vez finalizado el contrato. Siempre se debe pedir recibo para poder reclamar. El valor del depósito no puede superar el valor de un mes de alquiler por año de contrato (Ley nº 23.091 art 7). En algunos casos, se firman pagares por determinadas sumas (el valor del pagare no esta estipulado por ley, pero trate de que no supere dos meses de alquiler), en ese caso no se debe entregar dinero y al igual que los depósitos, deben ser reintegrados al finalizar el contrato y rotos.

Honorarios: Los honorarios de un corredor inmobiliario tienen un tope del 4% del total del precio del contrato (es decir la suma del costo de todos los meses), pudiendo este pago compartirse con el dueño. (Art nº 53 de la Ley Prov. 10973).  Este costo es para los martilleros públicos o inmobiliarias, si otro profesional o particular cobra honorarios, asesórese sobre el porque de sus costos.

Timbrado: impuesto que se le cobran a los contratos y es del 1% del total del costo del contrato. También puede ser compartido o pagarlo el dueño.

Averiguación de garantías: el valor deriva del costo del trámite que se realiza en el Registro de la Propiedad, y se denomina “informe de dominio”. El costo de este trámite varía entre los 60 a 300 pesos, según el tiempo de realización del trámite. Para consultar la tasa, visite; http://www.rpba.gov.ar/descargas/tasas

 Suele ser común que todos estos gastos se presenten juntos como una suma final, y en ese caso uno no logra discernir entre los diferentes costos. Por ello es muy IMPORTANTE que se exija un buen detalle sobre los gastos del contrato y se obtenga una factura C  o recibo donde se señale claramente los valores de cada gasto, sea honorario, deposito, timbrado o mes adelantado 

4. Al momento de revisar una casa, deje constancia en el contrato sobre los desperfectos que el inmueble posea, como así cualquier promesa de arreglo por parte del dueño. Al momento de firmar se suele estipular una cláusula que marca que la casa se encuentra en “buen estado”. Si no se aclaran los desperfectos da pie a que luego no se realicen los arreglos o se lo cobren al inquilino.

5. Sacar la cláusula del contrato que diga que nos hacemos cargo de las reparaciones que deban realizarse en el inmueble. Poner que regirá lo dispuesto por los Art. 1515, 1516 y 1545 del Código Civil. Los dos primeros  artículos establecen que “Después que el locador (dueño) entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario (inquilino) en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario. Art. 1516.- La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes”. No permitan cláusulas que traspasen las obligaciones del dueño al inquilino.

6. Corroborar al momento de la firma que el que figura como locador firme adelante nuestro exhibiendo su DNI. Si la persona que firma no es realmente la persona que dice ser en el contrato, le posibilitaría al real propietario desconocer el contrato o la reserva en caso de arrepentimiento o necesidad de recuperar la propiedad. Lo cual puede suceder si el dueño no lo firmo delante de nosotros. 

7. Corroborar que figure bien claro donde se pagan los alquileres y quien recibe los pagos. Y actuar en coincidencia exacta. Suele pasar que en el contrato suele figurar un lugar de pago, y que los recibos que tenemos son todos firmados por la inmobiliaria, la cual no figura en el contrato. Entonces si no tenemos un recibo de acuerdo al contrato, lo que tenemos es papeles firmados sin valor cancelatorio. Por ello estamos expuestos a que en una hipótesis de conflicto, desconozcan los recibos y pretendan ejecutarnos judicialmente el pago integro de todos los alquileres pagados.

8. Pagar siempre de acuerdo al periodo de pago establecido en el contrato. El cual siempre debemos poner que sea del 1 al 10 como mínimo. Si por cualquier razón pagamos fuera de este término, sin importar que haya sido por pedido o culpa del dueño, dejamos abierta la posibilidad de un reclamo a futuro. Si un mes pagamos fuera de término, que en el recibo figure de todos modos un día dentro del término ya estipulado. El argumento seria preguntarle al locador si por este pago fuera de términos nos piensa cobrar algún interés o penalidad, y en caso de decirnos que si, pagarlo en ese mismo momento y que el recibo así lo exprese.

9. Que no pongan cláusulas usurarias. Las usuales son dos: Una relativa al pago del alquiler fuera de término, y la otra con respecto a penalidades por no entregar el inmueble al vencimiento del contrato. Usura es la percepción desproporcionada de intereses

10. Notificar por carta documento cualquier anomalía grave que presente el inmueble sino pensamos costear de nuestro bolsillo el arreglo. Si bien es cierto que determinadas reparaciones estructurales hacen a la obligación esencial del locador, no menos cierto es que nuestra obligación es notificar dichos acontecimiento. Esto a fin de permitir al locador reparar el inmueble e impedir de esa manera posiblemente un mayor daño por el agravamiento del problema. La falta de notificación de nuestra parte puede generar en el propietario el derecho a reclamar por los daños ocasionados por la dilación en la reparación. Por lo que si no mandamos la carta documento corremos el riesgo de caer en la estafa de que el locador niegue descaradamente la situación así como nuestros reclamos verbales, y pretenda por ello que le entreguemos el inmueble reparado.

11. No esperar al último mes para renovar el contrato o mudarnos. Comúnmente la gente espera hasta los últimos días para conversar las posibilidades de una renovación. Esto le da mayor poder de negociación al dueño, por lo que usualmente es este mismo quien propone esperar, incluso hasta varios días o meses después de vencido el contrato

12. Al final de todo no entregar la propiedad si no nos extienden firmado un recibo por la entrega de las llaves completo. El recibo de llaves es la única constancia que acredita que termino la locación. Si no contamos con este recibo estamos expuestos a que se nos inicie un juicio ejecutivo por alquileres aun por años enteros después de la entrega de llaves.

13. Expensas: Obviamente el pago de las expensas corresponde al propietario, sin embargo cuando éstos alquilan su unidad suelen trasladar esa obligación a los locatarios.  Lo que es totalmente válido en base a la libertad contractual.  Pero en este caso hay que distinguir de qué clase de expensas estamos hablando.
  • A los inquilinos, les corresponde pagar las llamadas “expensas de administración” o “expensas ordinarias”  que son aquellas que hacen posible usar de los bienes comunes a los ocupantes del inmueble, por ejemplo: portería, service ascensores, limpieza, iluminación, honorarios del administrador.  Incluso el locatario deberá pagar las “expensas de conservación y de reparación ordinaria” por el mantenimiento de las cosas comunes. Los gastos y su discriminación en ordinarias y extraordinarias deben pedirse al administrador o al consorcio
  • En cambio no corresponderá pagar a los inquilinos las expensas extraordinarias de innovaciones o mejoras en el edificio, que se hubieran resuelto por asamblea de propietarios y en mayoría. En conclusión: no corresponde al inquilino el pago de expensas que importen mejoras y por tanto incremento del valor del inmueble.  Sí en cambio le corresponderán las de mantenimiento y conservación. 
14. Las cláusulas que permiten un aumento del precio del alquiler ¿son legales? Según la actual ley de alquileres (Ley n º 23.091), en su art nº 3 establece que los precios de los alquileres, pueden ajustarse siguiendo siempre los índices oficiales. Pero a partir del 2001 con la  Ley de Emergencia Económica (Ley nº 25.561) las indexaciones, es decir ajustar el precio del alquiler a la inflación,  fueron suspendidas. Pero a pesar de esta prohibición las mismas están presentes aunque en forma encubierta.  Las 3 formas más comunes son: el contrato escalonado, la cláusula de renegociación y los contratos anuales:
  • El contrato escalonado supone un precio preestablecido para el primer año y otro para el segundo, el principal problema reside que la diferencia de precio esta basada en cálculos no oficiales sobre la inflación anual. Estos valores, según hemos constatados en contratos firmados durante este año, rondan del 17 al 20 %, lo cual se traduce en un aumento de 200 pesos para un dto. de 2 ambiente. Esto hace que el valor, además de alto, quede a criterio del propietario y no de un acuerdo en común y menos aun, teniendo en cuenta los aumentos del ingreso del inquilino.
  • Las cláusulas de renegociación, establecen que cada 6 o 12 meses se renegocie el precio del contrato. Esta renegociación esta fundamentada en lo establecido por el Código Civil sobre la  “buena fe” de las partes, en sentarse a renegociar el precio. Todo bien, pero en la mayoría de los casos, esto no ocurre. Según las demandas que nos han llegado, el precio suele ser impuesto por el dueño y el inquilino poco o nada ha participado de “buena fe”. Tal es así, que se dan casos donde se establece que el dueño puede rescindir el contrato si no se llega a un acuerdo, es decir que el dueño puede echarte si no aceptas el nuevo precio, algo que contradice lo estipulado por el Art. 8 de la Ley de Alquileres nº 23.091.
  • Por ultimo están los contratos anuales, en total contradicción con el Art. Nº 2 de la ley 23.091, que le permite al dueño ajustar el precio a su conveniencia año a año. Además en general obligan al inquilino a volver a pagar los gastos de contrato nuevamente todos los años.
A modo de conclusión: Es claro que mas allá de las indexaciones estén prohibidas, las mismas existen en forma encubierta dentro de  estos marcos. Los precios que se establecen en estas cláusulas son en su mayoría arbitrarios, se suele utilizar índices no oficiales, mucho mayores a los oficiales. La falta de regulación nos vuelve a poner prisioneros de la especulación

Si existe alguna duda, pueden comunicarse con nosotros
  • Mail: inquilinosunioslaplata@yahoo.com.ar 
  • Facebook: Inquilinos Platenses
  • También pueden consultarnos en forma gratuita en la Oficina de "Mediación Comunitaria"   Calle 47 e/ 12 y 13 nº 889. Horario de atención: martes de 10 a 12 hs y jueves de 16 a 18 hs
Por el derecho al acceso de una vivienda digna.
Asociacion Platense de Inquilinos.

El precio del alquiler

 surge del valor de la propiedad. Es como estar pagando una parte de la misma, como...una cuota. De una propiedad que el propietario no quiere vender, entonces: ¿por qué no puede cobrar un alquiler más barato? ¿por qué el Estado o las leyes no lo obligan a cobrar algo lógico, como sería la mitad de un alquiler actual? La propiedad se desvaloriza, pero si no estuviera alquilada, se desvalorizaría aún más rápido, ¿o no?. ¿No les parece injusto que el inquilino deba sostener con su alquiler el valor de una propiedad?

lunes, 26 de marzo de 2012

Reacciones: Insólito proyecto de ley de alquileres


POR ENRIQUE ABATTI IVAL ROCCA (H) ABOGADO* ABOGADO**
En el Senado se presentó un intento de regular las locaciones urbanas de fuerte tono intervencionista. De prosperar, se vería afectado el derecho de propiedad y se generaría una retracción en las ofertas de alquiler, agravando el faltante de viviendas.
IMÁGENES

Debate
20/03/12
Se presentó en el Senado Nacional un proyecto de ley de locaciones urbanas que abriría puertas a una fuerte intromisión del Estado en los contratos locativos de vivienda entre particulares. Esta iniciativa toma como antecedentes un absurdo proyecto de 2010 presentado por la entonces senadora Quintela y supuestos aportes de la Unión Argentina de Inquilinos, a la vez que no ha tenido en cuenta tanto a las instituciones que desde diversos ángulos y enfoques participan del derecho inmobiliario, como a las empresas e individuos que aportaron la enorme inversión en construcciones edilicias de los últimos diez años, tampoco a los juristas especializados.

La iniciativa de 42 artículos se aplicaría incluso a los contratos vigentes al entrar a regir la ley, los cuales deberán adecuarse a sus previsiones, mediante juicio sumario, en defecto de acuerdo.

Eleva de 2 a 3 años el plazo mínimo locativo habitacional e impone que los contratos deben celebrarse por escrito y ser intervenidos, homologados y registrados . Golpea estrepitosamente al derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y rompe las reglas de mercado al poner topes máximos al alquiler y traducirlo en una alícuota del valor de reposición del inmueble, determinado oficialmente , auspiciando una inmediata retracción en la oferta de inmuebles en alquiler, que perjudicará a los propios inquilinos a quienes la ley aparentemente pretendería proteger.

También limita los honorarios de los corredores inmobiliarios y dispone quien los pagará. Además, prohíbe cargar a los inquilinos los impuestos y tasas del inmueble.

Trae un intervencionismo fulminante del Estado en las locaciones al disponer que en garantía de la verificación de los contratos, el Estado los interviene efectuando las observaciones, recomendaciones, sugerencias, adecuaciones o correcciones que correspondan .

Obliga, además, a que los contratos locativos sean homologados y registrados obligatoriamente, creando un nuevo (multiplicado por 24 jurisdicciones) superorganismo burocrático , la Dirección de Viviendas Alquiladas. Para aplicar ley y avasallando las autonomías provinciales, dispone que las provincias y la CABA creen sus respectivas unidades o dependencias internas. También crea nuevos registros públicos, de contratos de alquiler y de inmuebles de alquiler.

Y finalmente, como broche áureo, prórroga automáticamente todos los contratos vigentes por 18 meses a partir de regir la nueva ley, suspendiendo por el mismo lapso los desalojos con base en la finalización de dichos contratos.

Es un proyecto que además adolece de graves vicios jurídicos y perjudicará nuestra economía, pues afectará la construcción y el comercio , también excitará la corruptela e “influencias”. Viene a desalentar aún más la sana economía negando el rol a las empresas, columna vertebral de los países y su importante misión en el crecimiento económico, pues enriquecen la Nación y promueven el trabajo y la producción genuinas. Este intolerante proyecto conduce a la quiebra de empresas y personas con activos inmobiliarios en alquiler y liquida a casi todas las empresas constructoras de inmuebles, las cuales seguramente desaparecerán del mercado por falta de inversores.

Por otra parte, la propuesta sigue negando la realidad de un Estado propietario con muchísimos inmuebles mal administrados y casi todos usurpados o con numerosísimos alquileres irrisorios, con legítimas sospechas de connivencia entre los administradores oficiales y los seudoinquilinos beneficiados.

Al paralizar la construcción de inmuebles para alquilar y ahuyentar su construcción , cesarán todas las industrias afines y complementarias.

Este proyecto promete dádivas y beneficios negando la inoperancia del Estado y los cuantiosos recursos derramados en los incontables entes, fondos, bancos y funcionarios, de los Estados nacional, provinciales y municipales encaramados en actividades pro vivienda, que aspiran cuantiosos recursos anárquicamente afectados a viviendas.

Es incomprensible cómo desde nuestro máximo órgano legislativo se pueda propugnar la confiscación de bienes , en vez de proyectar un régimen ágil y desgravado para impulsar un tipo de vivienda económica, que junto a nuevas zonas urbanas, sean viables para que la población necesitada tenga acceso a viviendas dignas, sin desgarrar los bolsillos de particulares, sean empresas o ahorristas.

* Presidente de la Cámara de Propietarios de la República Argentina (CAPRA).

** Vicepresidente del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal (CADIPH).


jueves, 29 de diciembre de 2011

Se presentó en el Senado Proyecto para regular los alquileres inmobiliarios.


de Union Argentina de Inquilinos, el Martes, 27 de diciembre de 2011 a la(s) 18:32

Con fecha 26/12/11 se presento el señalado Proyecto por parte del Senador López de Tierra del Fuego con quién tubimos el agrado de trabajar y aportar ideas para esta presentación. Esperemos su buena acogida en el Congreso de la Nación.

Acontinuación Nota del Senador en publicada con fecha 27/12/11 en el Blog de Bloque de Senadores Nuevo Encuentro y con posterioridad el Proyecto y sus fundamentos. Atte. Equipo de la UAI.

López: “Se trata de proteger los intereses del inquilino, que en el negocio juega su derecho a la vivienda”

Finalizando el año parlamentario, el senador por Tierra del Fuego Osvaldo López presentó en el Congreso de la Nación un proyecto integral que busca regular los alquileres de inmuebles urbanos destinados a vivienda.

López, en los fundamentos del proyecto, describió: “el texto que proponemos persigue armonizar el derecho de propiedad con el interés social que debe observarse en el ejercicio de los derechos constitucionales, asegurando el acceso a la vivienda digna consagrado en el artículo 14bis de la Constitución Nacional, cuando el mismo se ejerce sobre un inmueble alquilado.”

Entre los puntos salientes de la iniciativa, cabe mencionarse el establecimiento de un mínimo de 3 años para los contratos de alquiler. Por otra parte, en los casos en que el contrato se celebre por intermedio de una inmobiliaria, los honorarios (que no podrán superar el valor de un mes de alquiler) serán pagados en partes iguales por locador y locatario. Asimismo, el proyecto crea la Dirección Nacional de Viviendas Alquiladas, el Registro Público de Viviendas de Alquiler y el Registro Público de Contratos de Alquiler, a fin de que el Estado tenga una participación efectiva en la regulación de la materia.

Finalmente, a los efectos de ordenar la transición hacia el nuevo sistema, se prorrogan automáticamente todos los contratos que se hallen en curso, por el plazo máximo de 18 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley, suspendiéndose por el mismo plazo los desalojos con base en la finalización de dichos contratos.

En cuanto a los objetivos del proyecto, presentado con el acompañamiento de la senadora María Rosa Díaz, sus fundamentos expresan que “se trata de reconducir la vivienda, de su consideración excluyente como mercancía, a su naturaleza real, de derecho humano, lo cual sólo la regulación y el control estatales pueden garantizar.”

“Se trata, en definitiva, de crear un régimen decididamente protectorio de los intereses de la parte contractual que en el negocio juega su derecho a la vivienda, por sobre los de la contraparte, que juega intereses económicos meramente dinerarios o lucrativos”, concluyó el parlamentario.

I) DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO MATERIAL.

Artículo 1.- Los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda se rigen por la presente ley. El régimen se integra con la ley 23091 y con el Código Civil, sin perjuicio de la prevalencia del texto y del espíritu de la presente reforma, sobre la base de lo previsto en sus artículos 5 y 6.

Los contratos en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a sus previsiones, haciéndolo el juez, sumariamente y con audiencia de las partes, en defecto de acuerdo.

FORMA. SANCIONES.

Artículo 2.- Agrégase, como artículo 1bis de la ley 23091, el siguiente:

“Artículo 1bis.- Los contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda deben:

1) instrumentarse por escrito,

2) ser intervenidos, homologados y registrados oficialmente.

Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecución el juez lo integra, sumariamente y con audiencia de las partes, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, ordenando su registración con la retroactividad que corresponda, operando a partir del registro las demás consecuencias previstas en materia de intervención oficial del contrato”.

PLAZO.

Artículo 3.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 2 de la ley 23091, por los siguientes:

“El plazo mínimo para los contratos de locación de inmuebles urbanos es de tres (3) años.

“Los contratos que fijen plazos menores se consideran celebrados por el plazo mínimo precedentemente fijado”.

DEROGACIONES.

Artículo 4.- Deróganse los artículos 6 a 9 inclusive de la ley 23091.

II) DISPOSICIONES ESPECIALES

PAUTAS INTERPRETATIVAS. PRINCIPIOS.

Artículo 5.- La presente ley integra la reglamentación del artículo 14bis de la Constitución Nacional, como asimismo de los artículos 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales previstos por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en lo relativo al ejercicio del derecho a una vivienda adecuada y digna, cuando ese derecho se ejerce sobre un inmueble arrendado.

Artículo 6.- A los fines de la presente ley, sus propias disposiciones, las de la ley 23091, las de los artículos 1137, 1197, 1493 a 1621 inclusive y concordantes del Código Civil, y los contratos de locación de inmuebles urbanos destinados a vivienda, se interpretan, se integran y se aplican sobre las siguientes bases:

1) los derechos individuales deben armonizarse a los derechos sociales;

2) los derechos sociales limitan los derechos individuales a través del deber de ejercicio regular y de la prohibición del ejercicio abusivo de éstos impuestos por el artículo 1071 del Código Civil;

3) el derecho a la vivienda es independiente del derecho a la propiedad y lo armoniza al respeto debido a la tenencia sobre bases de seguridad y estabilidad apropiadas a lo previsto en el artículo anterior;

4) el interés social impone al derecho de propiedad restricciones y límites que caracterizan su ejercicio y lo compatibilizan con la supremacía de los derechos sociales en general y de la vivienda en particular;

5) la consideración de los inmuebles como bienes de uso destinados a satisfacer necesidades básicas y derechos fundamentales de las personas prevalece sobre la consideración de los mismos como bienes de cambio;

6) La ley tutela especialmente los derechos de los arrendatarios; promueve la negociación libre e igualitaria del contrato de locación de su vivienda; lo protege de la preponderancia de posición de la parte locadora, de sus mandatarios, o de los intermediarios, así como de los abusos que tal posición puede propiciar; y desalienta la predisposición unilateral de condiciones o cláusulas, al igual que el recurso a formularios de adhesión.

INTERVENCIÓN OFICIAL.

Artículo 7.- En garantía de la verificación, en los contratos, de las bases establecidas precedentemente, el Estado los interviene efectuando las observaciones, recomendaciones, sugerencias, adecuaciones o correcciones que correspondan.

Dicha intervención puede efectuarse en forma previa a la celebración del contrato y hasta los treinta (30) días posteriores a dicho momento.

HOMOLOGACIÓN Y REGISTRO. SANCIONES.

Artículo 8.- La intervención dispuesta en el artículo anterior se da a instancia de las partes, en forma conjunta o indistinta, y concluye con la simple constancia rubricada, en el contrato, de su homologación. El Estado registra los contratos homologados y entrecruza datos con el organismo local recaudador de impuestos.

Artículo 9.- La falta de intervención del contrato determina para el locador la pérdida, a favor del Estado, de las sumas dinerarias correspondientes a alquileres por todo el tiempo de la demora, hasta el momento de sus homologación y registro.

Artículo 10.- A los fines de la materialización de la sanción precedentemente dispuesta el Estado impone al locatario el deber de pagar los alquileres sucesivos en la Oficina de Registro, entendiéndose que con ello cumple con la obligación de pago a su cargo, sin derecho a reclamo por parte del locador. El incumplimiento de este deber por parte del locatario lo hace pasible de una sanción conminatoria equivalente a un (1) día de alquiler por cada dos (2) días de mora, la cual se liquidará al momento de homologarse el contrato o, en su defecto, cada dos (2) meses.

Artículo 11.- El Estado facilita a las partes la intervención del contrato asesorándolas, y proporcionándoles un modelo homologado, el cual servirá de base a la negociación.

PERÍODOS Y FORMA DE PAGO. PRECIO. MONEDA. AJUSTES.

Artículo 12.- El alquiler se paga en períodos mensuales. El período de pago corresponde al mes en que transcurre la ocupación del inmueble alquilado. La fecha de vencimiento para el pago del período correspondiente no podrá ser anterior al día diez (10) de cada mes.

En caso de resolución anticipada, si la fecha de finalización del contrato no coincide con la fecha de cierre del período mensual de pago, se debe pagar la proporción que corresponda. Para ello se divide por treinta (30) el valor mensual del alquiler, multiplicándose el resultado por la cantidad de días a liquidar.

Artículo 13.- Los alquileres deben pagarse mediante depósito en la cuenta bancaria que la parte locadora indique al locatario mediante su individualización en el contrato. En el comprobante del depósito deberá hacerse consignar la causa del pago de manera tal que las entidades bancarias puedan informar, a pedido de la autoridad de aplicación, el listado de locaciones urbanas destinadas a vivienda, con detalle de los locadores.

Artículo 14.- El precio del alquiler mensual no podrá superar la suma que resulte de dividir por ciento ochenta (180) el valor de reposición del inmueble.

A tal fin, la autoridad de aplicación establece y publica anualmente los valores de reposición, previa tipificación de los inmuebles en base a criterios preestablecidos que contemplen por lo menos ubicación, antigüedad, aspectos constructivos, dimensiones, distribución, funcionalidad, servicios.

Artículo 15.- El valor de reposición se obtiene multiplicando el valor de costo actual del metro cuadrado de la construcción por tipo de inmueble, por el total de metros cuadrados con que cuenta el mismo, y restando dos por ciento (2%) por cada año de su antigüedad.

Artículo 16.- El precio del arrendamiento debe ser fijado exclusivamente en la moneda nacional vigente, siendo total y absolutamente nulas las cláusulas que pacten precios en otras monedas.

Artículo 17.- Las partes pueden ajustar anualmente el precio del arrendamiento, con intervención de la autoridad, en base al último índice de variación salarial promedio publicado en las estadísticas oficiales, de fecha inmediatamente anterior al acuerdo. Se prohíbe todo tipo de ajuste, reajuste, indexación, actualización, variación, o incremento del alquiler durante toda la vigencia del contrato, que contravenga lo aquí dispuesto.

INMUEBLES.

Artículo 18.- Los contratos que regula esta ley tienen por objeto la cesión onerosa de la tenencia estable y segura de inmuebles para el ejercicio, sobre los mismos, de los uso y goce apropiados al derecho a la vivienda digna y adecuada de las personas y familias de los sectores populares y asalariados.

CALIFICACIÓN.

Artículo 19.- Los inmuebles susceptibles de encuadrar en el artículo anterior son calificados por la autoridad de aplicación en función de su aptitud para satisfacer las calidades necesarias al derecho al que se destinan.

La calificación de aptitud contempla condiciones vinculadas a:

1) aprobación de planos correspondientes por parte de las autoridades locales competentes;

2) dimensiones totales, cantidad y calidad de ambientes apropiadas a cada persona o grupo familiar;

3) condiciones de ventilación y luminosidad adecuadas a los estándares exigibles a una vivienda confortable;

4) condiciones de seguridad apropiadas;

5) provisión de servicios básicos indispensables a estándares mínimos de calidad propios a la dignidad de la vivienda;

6) demás condiciones correspondientes a las políticas habitacionales del Estado que contemple la reglamentación de la ley, que deberá efectuarse con intervención de la autoridad de aplicación.

PROHIBICIÓN. SANCIONES.

Artículo 20.- Se prohíbe la locación de inmuebles cuya aptitud no sea previamente calificada de conformidad con el artículo anterior. La violación a esta prohibición determina la procedencia de las sanciones dispuestas en los artículos 9 y 10.

Sin perjuicio de ello, la falta de condiciones en el inmueble para ser calificado como apto implicará, de parte de la autoridad de aplicación, la imposición de recomendaciones tendientes a subsanarlo.

El incumplimiento del plan de refacciones se penaliza, mandando el Estado ejecutar por cuenta del locador las adecuaciones que surjan de las recomendaciones, pagándolas con los alquileres que el locatario le deberá depositar de la forma prevista en dichos artículos, hasta alcanzar el valor de los trabajos realizados.

III) CONTINGENCIAS DE LA DINÁMICA CONTRACTUAL

ALQUILERES ANTICIPADOS. IMPROCEDENCIA.

Artículo 21.- No puede exigirse al locatario el pago de alquileres anticipados más allá del mes en curso previsto por el artículo 12.

GARANTÍAS.

Artículo 22.- En garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el locatario, la parte locadora puede exigir el depósito de una suma equivalente a un (1) mes de alquiler.

Durante el penúltimo mes de vigencia del contrato que no habrá de prorrogarse, la locadora acordará con el locatario la inspección del inmueble para constatar su estado de conservación.

Si el estado del bien es acorde a lo convenido en el contrato y no quedan otras obligaciones pendientes de cumplimiento, el locatario puede imputar el depósito en garantía al último mes de alquiler. En defecto del ejercicio de esta opción, contra la entrega del inmueble la locadora deberá reintegrarle dicha suma al valor actual del alquiler.

En caso de ser necesarias refacciones a cargo del locatario, originadas en el uso inapropiado que hiciera del bien, podrán convenir que éste las haga a su costa, recuperando al final el depósito de garantía; o que las efectúe el locador una vez desocupado el inmueble, afectando a tal fin todo o parte de dicha garantía.

Artículo 23.- Las partes pueden acordar la sustitución del depósito en garantía por la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil que para el locatario se deriva del contrato de locación.

HONORARIOS. COMISIONES. GASTOS.

Artículo 24.- En caso de que el contrato se celebre con la intermediación comercial de una tercera persona, las sumas que correspondan a comisiones u honorarios por sus servicios no podrán superar el monto equivalente a un (1) mes de alquiler, debiendo ser pagadas por mitades por ambas partes. Asimismo otros honorarios, aranceles, impuestos, o cualquier otro gasto, costa o costo que requiera la instrumentación del contrato en debida forma legal, serán solventados por mitades por las partes.

Artículo 25.- Los locatarios deben pagar las facturas correspondientes a los servicios de que está provista la vivienda, y las expensas ordinarias; en tanto que los propietarios o arrendadores deben pagar las tasas, contribuciones e impuestos que recaen sobre el inmueble, y las expensas extraordinarias.

RENOVACIÓN AUTOMÁTICA.

Artículo 26.- Salvo disposición expresa en contrario, a su vencimiento el contrato se reputa tácitamente reconducido en idénticas condiciones y plazo, sin perjuicio del derecho de la locadora a un nuevo precio basado en las previsiones de esta ley, lo cual se concretará con intervención de la autoridad, como máximo hasta tres (3) meses después del inicio del nuevo período, aplicándose en su caso retroactivamente el nuevo precio. En la materia que regula esta ley no se aplica el artículo 1.622 del Código Civil.

Artículo 27.- En defecto de previsión específica en el contrato, si la parte locadora decide no renovarlo, debe notificar su decisión en forma expresa y fehaciente al locatario, con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos a la finalización del contrato. La violación de esta condición da derecho al locatario a tener por operado el principio de ejecución del nuevo contrato, en los términos y con los alcances previstos en los artículos 2 último párrafo, y 3.

RESOLUCIÓN ANTICIPADA.

Artículo 28.- La parte locadora no puede, sin justa causa, resolver anticipadamente el contrato. Existe justa causa cuando el locatario incurre, con dolo o culpa, en incumplimientos graves y reiterados de sus obligaciones contractuales. En tal caso, para ejercer el derecho de resolución unilateral y anticipada por culpa del locatario, la locadora debe previamente constituirlo en mora, intimándolo en forma expresa y fehaciente, exigiendo el cumplimiento de la obligación pendiente y acordando, para ello, un plazo no inferior a quince (15) días corridos.

Resuelto debidamente el contrato la locadora puede demandar judicialmente a la locataria por desalojo. En el proceso de desalojo es obligatoria la participación de la autoridad de aplicación la cual, además de aportar los antecedentes de la relación contractual de que disponga, debe velar por el respeto, en el proceso, de las garantías exigidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 29.- El locatario está obligado a respetar un plazo de vigencia efectiva del contrato de por lo menos tres (3) meses. Puede resolverlo anticipadamente sólo a partir del cuarto mes, a condición de que lo notifique de modo expreso y fehaciente al locador con una antelación mínima de quince (15) días. La decisión en tal sentido y su notificación pueden ser anteriores al plazo mínimo de vigencia del contrato. El ejercicio de esta facultad no acuerda a la parte locadora derecho indemnizatorio ni crédito alguno.

Si el locatario resuelve unilateralmente el contrato antes de los tres (3) meses, o si no respeta la forma o el tiempo de la notificación, pierde el depósito en garantía en beneficio de la parte locadora.

IV) AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

AUTORIDADES CENTRAL Y LOCALES.

Artículo 30.- Créase, en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Dirección de Viviendas Alquiladas, la cual será autoridad de aplicación de la presente ley, a nivel central.

En las provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires los respectivos Institutos de Vivienda locales podrán crear sus respectivas unidades o dependencias internas, las que actuarán como autoridad local de aplicación de la presente ley, bajo la coordinación de la autoridad central.

Artículo 31.- El Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación debe nombrar al Director de Viviendas Alquiladas dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley. A partir de su nombramiento el Director deberá, en el plazo de cinco (5) meses, arbitrar lo conducente al cumplimiento de los incisos b), f), g), h), e i) del artículo subsiguiente.

FUNCIONES.

Artículo 32.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) velar por el cumplimiento de la presente ley, de sus reglamentaciones y demás normativa modificatoria o complementaria;

b) participar en la reglamentación de la presente ley;

c) compilar datos, experiencias, resultados, propuestas y demás antecedentes que vayan surgiendo de la aplicación práctica de la presente ley, como base para la elaboración de proyectos que tiendan a mejorarla;

d) elaborar proyectos de reforma para la mejora de la presente ley, o para la elaboración de otras normativas necesarias o complementarias al mejor cumplimiento de su objeto;

e) promover la articulación de políticas y organismos, tanto estatales como no gubernamentales, con competencias vinculadas al objeto de la presente ley, con el fin de garantizar el mejor cumplimiento de sus funciones y de alcanzar la mayor efectividad en la vigencia y en el respeto de los derechos que esta ley tutela;

f) elaborar la propuesta de su presupuesto necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos;

g) elaborar su organigrama propio, previendo la estructura y la planta necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos;

h) dictar su reglamento interno de funcionamiento y demás normativa necesaria para funcionar y mejor cumplir sus funciones y objetivos, que no sean de la competencia de otros organismos o estamentos dictar;

i) organizar los registros de contratos y de inmuebles que prevé la presente ley, tanto a nivel central como en los niveles locales;

j) imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con lo que dispone la presente ley;

k) reglamentar, organizar y prever las demás condiciones necesarias para la efectivización de lo previsto en esta ley, en cuanto a intervención oficial de los contratos, homologación y registro de los mismos, calificación de aptitud de los inmuebles destinados a alquiler para vivienda, fijación de precios de referencia de los alquileres, fijación del valor de reposición del inmueble, imposición y percepción de las sanciones que correspondan;

l) demás funciones que le asigna la presente ley, su reglamentación, normas modificatorias o complementarias.

V) REGISTROS DE CONTRATOS E INMUEBLES.

REGISTRO DE CONTRATOS.

Artículo 32.- Créase, en el ámbito de la Dirección de Viviendas Alquiladas, el Registro Público de Contratos de Alquiler, el cual tendrá un encargado, quien deberá cumplir con las siguientes funciones:

a) elaborar, con base en la presente ley, un modelo de contrato homologado, con el cual asistirá a las partes contratantes, brindándoselo como base para la negociación;

b) asesorar a las partes que se disponen a negociar un contrato de locación de inmueble destinado a vivienda, sobre las condiciones que posibilitarán las homologación y registro del contrato en debida forma legal;

c) efectuar las recomendaciones, sugerencias, adecuaciones o correcciones que correspondan a las propuestas de contratos que presenten las partes que requieran la intervención oficial para su homologación;

d) verificar, en forma previa a la homologación de un contrato, el cumplimiento de los deberes tributarios correspondientes a la operación;

e) verificar el cumplimiento, por parte de los proyectos de contratos que se le presenten, de las condiciones emergentes de lo previsto en el artículo 6, de conformidad con lo que prevén los artículos 7 y 8;

f) verificar la presentación de la calificación de aptitud del inmueble que se pretende alquilar con destino a vivienda;

g) homologar y registrar los contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda que cumplan las condiciones legales aplicables;

h) recomendar a la Dirección la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con lo previsto en la presente ley;

i) participar de la organización de los registros locales, bajo la coordinación de la Dirección;

j) colaborar con la Dirección en todo lo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos.

REGISTRO DE INMUEBLES.

Artículo 33.- Créase, en el ámbito de la Dirección de Viviendas Alquiladas, el Registro Público de Inmuebles de Alquiler, el cual tendrá un encargado, quien deberá cumplir con las siguientes funciones:

a) llevar un registro de inmuebles de alquiler en base a las intervenciones que tenga, precisando si su aptitud fue calificada, si tiene recomendaciones o adecuaciones pendientes, si se han aplicado sanciones, y todo otro dato que permita viabilizar la intervención del Registro de Contratos y de la Dirección, en general;

b) verificar y calificar los inmuebles que se pretendan alquilar con destino a vivienda;

c) asesorar a las partes que se disponen a negociar un contrato de locación de inmueble destinado a vivienda, sobre las condiciones que posibilitarán la calificación de aptitud del inmueble;

d) efectuar las recomendaciones, sugerencias, adecuaciones o correcciones que correspondan a los inmuebles, necesarias para calificar su aptitud;

e) extender a los interesados el certificado de calificación de aptitud del inmueble, cuando corresponda;

f) interactuar con el Registro de Contratos en todo lo que sea necesario o conveniente al mejor cumplimiento de las funciones y objetivos de la Dirección;

g) recomendar a la Dirección la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con lo previsto en la presente ley;

h) participar de la organización de los registros locales, bajo la coordinación de la Dirección;

i) colaborar con la Dirección en todo lo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos.

VI) DISPOSICIONES FINALES

LOCACIONES ENCUBIERTAS.

Artículo 34.- Los inmuebles que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley carezcan de autorización, permiso, licencia, habilitación o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente, para la explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable, no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación. Sus ocupantes con contrato o acuerdo, escrito o verbal, pueden considerar las relaciones existentes o futuras como una locación con fines de vivienda en el marco de esta ley. Lo mismo sucederá con los establecimientos comerciales a los que se le haya retirado o caducado la habilitación oportunamente otorgada.

Para ejercer este derecho el ocupante debe dar intervención a la autoridad de aplicación, la cual impondrá la instrumentación del contrato y demás adecuaciones necesarias de la relación a la ley, de conformidad con lo que se prevé en los artículos 7 y subsiguientes.

OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE CADA PARTE.

Artículo 35.- La parte locadora tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al locatario durante el tiempo del contrato, asumiendo la reparación o reposición de todo aquello que no sea dañado por el uso inadecuado de su parte.

Artículo 36.- El locatario tiene las obligaciones de pagar en tiempo y forma el alquiler, y de mantener el inmueble y sus instalaciones en las condiciones en base a las cuales fue calificada su aptitud por la autoridad de aplicación, asumiendo la reparación o reposición de todo aquello que resulte dañado por su actuar culposo. No responde de aquellos desgastes o deficiencias sobrevinientes que sean consecuencia natural de un uso adecuado o del mero transcurso del tiempo.

SUBLOCACIÓN. CESIÓN. SANCIONES.

Artículo 37.- Queda prohibido al locatario subarrendar el inmueble, utilizarlo para fin distinto del de vivienda personal y/o familiar, y la cesión total o parcial del contrato, sin autorización expresa y escrita del locador. Las infracciones a esta disposición le darán derecho a esta parte a impulsar la resolución del contrato de acuerdo con lo previsto en esta ley.

CONTINUADORES DEL LOCATARIO.

Artículo 38.- En caso de abandono del arrendamiento o fallecimiento del locatario, el contrato podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento de su plazo, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

IRRENUNCIABILIDAD. VIGENCIA.

Artículo 39.- La presente ley es de orden público. Salvo expresa disposición legal en contrario, los derechos que acuerda a los locatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los mismos. Entra en vigencia a partir de su publicación. De conformidad con lo previsto en el artículo 31, dentro de los doce (12) meses posteriores a su entrada en vigencia es plenamente operativa.

PRÓRROGA LEGAL AUTOMÁTICA Y SUSPENSIÓN DE DESALOJOS.

Artículo 40.- A los efectos de asegurar y ordenar la transición hacia la plena operatividad del sistema establecido por la presente ley, dispónese la prórroga automática de todos los contratos de alquiler de inmuebles urbanos con destino a vivienda que se hallen en curso de ejecución a la fecha de su entrada en vigencia, y por el plazo máximo de dieciocho (18) meses a contar de dicha fecha. Consecuentemente, por el mismo plazo se suspenden los desalojos con base en la finalización de dichos contratos.

REGLAMENTACIÓN.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los seis (6) meses, a contar de su publicación.

DE FORMA.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Proyecto de Ley de locaciones de inmuebles urbanos destinados a vivienda renueva y actualiza totalmente nuestra actual legislación sobre la materia que se encuentra contenida en el Código Civil y la Ley 23.091.

El texto que proponemos persigue armonizar el derecho de propiedad con el interés social que debe observarse en el ejercicio de los derechos constitucionales, asegurando el acceso a la vivienda digna consagrado en el artículo 14bis de la Constitución Nacional, cuando el mismo se ejerce sobre un inmueble alquilado.

El concepto de vivienda digna es más amplio que el de propiedad y todos los habitantes de la Nación Argentina tienen derecho a acceder a ella. El derecho a acceder a una vivienda digna no es sinónimo de propiedad, siendo el arrendamiento de inmuebles una de las alternativas válidas para cumplir con la manda constitucional.

Como podrá apreciarse el presente proyecto de ley tiende a reglamentar y hacer operativo (al menos en uno de sus aspectos) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y los instrumentos normativos internacionales vinculados.

Esta obligación del Estado, no solo es impuesta por el Artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, sino por expresos tratados internacionales que la Nación Argentina ha suscripto y que por imperio del Artículo 75 inciso 22 de la C.N. tienen jerarquía constitucional.

Así podemos citar el artículo 21 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Ley 23.054, que dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.

A su vez el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley 23.313, en su artículo 11:1 sostiene: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”.

Por último también debe tenerse presente que el derecho al acceso a la vivienda se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Resolución N° 217 A (III) de la Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948).

Como se señaló precedentemente el proyecto de ley modifica el régimen vigente cuando el arrendamiento tiene por objeto inmuebles destinados para vivienda, quedando vigente lo normado por la Ley 23.091 (excepto los artículos que se derogan por el presente proyecto) y el régimen del Código Civil, cuyas normas como las de la Ley 23.091 serán aplicables supletoriamente siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por esta ley especial.

Se han tomado como antecedentes del proyecto ideas del trabajo realizado por la Senadora (mandato cumplido) Teresita Nicolasa Quintela, como también se han consultado he incorporado diversas propuestas contenidas en los trabajos publicados por la Unión Argentina de Inquilinos.-

El texto que se pone a consideración establece un mínimo de 3 años de duración de contrato; deroga los artículo 6 a 9 de la Ley 23.091 ya que sus disposiciones son reemplazadas por la nueva ley; establece principios interpretativos de los contratos teniendo en cuenta las disposiciones del texto constitucional y tratados internacionales citados precedentemente, armonizando los derechos individuales con los derechos sociales; promueve la negociación libre e igualitaria y para asegurar la misma promueve la intervención del estado creando la Dirección Nacional de Viviendas en Locación en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Esta intervención estatal a través de la Dirección Nacional prevista en el proyecto de ley tiene, entre otra funciones, la de crear el Registro Público de Contratos de Locación donde deberán registrarse y homologarse los contratos de locación que se celebren.

Asimismo el Estado debe proceder a la calificación de los inmuebles para controlar su aptitud para cumplir con los fines del presente proyecto de ley y se lo provee del poder de policía a los efectos de controlar el cumplimiento y aplicar las sanciones previstas.

En síntesis: se parte de la consideración de que los negocios jurídicos relativos a derechos fundamentales de las personas requieren de la activa intervención del Estado en cumplimiento del programa constitucional que los recepta. La educación, la salud, el trabajo, son derechos humanos que, no obstante integrar el plexo de derechos fundamentales y de garantías constitucionales que dan cimiento a nuestra organización nacional, son susceptibles de negocios privados, dentro de las condiciones impuestas por las regulaciones estatales en atención a esa naturaleza y a la responsabilidad que la misma conlleva para el Estado. De ahí que, entendemos, el derecho a la vivienda revista a la misma altura que tales derechos mereciendo, por tanto, una regulación adecuada que no deje el derecho absolutamente librado a las leyes del mercado que responden a otras lógicas, a otros paradigmas y a otras valoraciones, no siempre compatibles con el supremo interés público.

Se trata de reconducir la vivienda, de su consideración excluyente como mercancía, a su naturaleza real, de derecho humano, lo cual sólo la regulación y el control estatales pueden garantizar.

Se trata de crear un régimen decididamente protectorio de los intereses de la parte contractual que en el negocio juega su derecho a la vivienda, por sobre los de la contraparte, que juega intereses económicos meramente dinerarios o lucrativos.

Se trata de buscar un equilibrio que devuelva justicia al negocio en base a la consideración de lo que cada parte pone en juego, acotando los abusos de los locadores que, según la constatación histórica, son la parte prevaleciente, la parte fuerte en la negociación, con el poder de imponer unilateralmente las condiciones que la parte débil del contrato sólo puede aceptar o rechazar, no pudiendo prácticamente discutirlas.

Se trata, en suma, de dar un paso más en el proceso encarado por nuestra Nación, de regeneración del tejido social a partir de la recuperación de los derechos fundamentales de las personas a través de políticas de Estado que vienen incrementando los niveles de inclusión social desandando la herencia de las políticas neoliberales imperantes durante el último cuarto del Siglo XX, proceso que la abrumadora mayoría de nuestro pueblo ha decidido profundizar.

Por todos estos motivos solicitamos su tratamiento.